46360 Martes 31 diciembre 2002 BOE nъm. 313 Artнculo 47. Cambio de un consumidor del mercado liberalizado al mercado regulado. y una vez finalizada la misma se procederб a precintarlos de manera que se asegure que no puedan ser manipulados por terceros. Cuando el equipo de medida se sitъe dentro del lнmite de propiedad del usuario, йste deberб facilitar el acceso al personal debidamente acreditado que realice tareas de lectura y/o de mantenimiento. 2.
Los equipos de medida de combustibles gaseo- sos podrбn ser propiedad del consumidor o podrбn ser alquilados por el mismo a las empresas distribuidoras, en cuyo caso la empresa procederб a la instalaciyn de los mismos no pudiendo exigir cantidad alguna por ello. En el caso de los consumidores acogidos a las Tarifas o Peajes del Grupo 3, o aquellas que las pudiesen sus- tituir, las empresas distribuidoras estбn obligadas a poner a su disposiciyn equipos de medida para su alquiler. En todos los casos, los equipos de medida serбn pre- cintados por personal del distribuidor o autorizado por йl, sin que pueda percibir por ello compensaciyn eco- nymica alguna. 3.
Los consumidores incluidos en alguno de los gru- pos siguientes deberбn disponer de equipos de teleme- dida capaces de realizar la mediciyn como mнnimo de caudales diarios: 1. Cualquier consumidor cuyo suministro venнa rea- lizбndose en el mercado liberalizado y que cumpla las condiciones establecidas en la disposiciyn transitoria quinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, podrб solicitar a su distribuidor el cam- bio al sistema regulado. 2. El distribuidor procederб al cambio solicitado, con el mismo procedimiento y plazos establecidos en el ar- tнculo 46. 3.
Una vez realizado el retorno a tarifa el consumidor deberб permanecer al menos un aco en el sistema regu- lado. Artнculo 48. Nuevos puntos de suministro. 1. Para acceder a la red de distribuciyn o transporte, serб necesario que el futuro consumidor o quien lo repre- sente solicite la correspondiente acometida a la empresa distribuidora o transportista de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto. Una vez realizada la acometida, el punto o puntos de suministro se incorporarбn a la base de datos a que hace referencia el artнculo 43, con independencia de la firma del contrato de suministro. 2.
La solicitud de contrataciyn y puesta en servicio de un nuevo suministro en el caso del mercado a tarifas, se efectuarб por el consumidor a la empresa distribui- dora, quien realizarб los trбmites oportunos en un plazo no superior a seis dнas hбbiles desde la finalizaciyn de la acometida o desde la finalizaciyn de las instalaciones particulares del consumidor, si йstas no estaban pre- paradas al finalizar la acometida. 3.
En el caso del mercado liberalizado, la solicitud de puesta en servicio a la empresa distribuidora deberб ser realizada por escrito por el consumidor y, en su caso, su empresa comercializadora, aunque podrб represen- tarle su comercializadora siempre y cuando cuente con la conformidad por escrito del cliente. 4. La empresa distribuidora procederб a la valida- ciyn de la solicitud y su inclusiyn en el sistema de inter- cambio de informaciyn, en base al registro de puntos de suministro, comunicando al solicitante las posibles deficiencias en un plazo mбximo de seis dнas hбbiles a partir de la recepciyn de la solicitud.
En el caso en que fuera necesaria la validaciyn de la solicitud por el transportista bбsico este plazo serб de doce dнas hбbiles. 5. Una vez validada la solicitud, la empresa distri- buidora procederб a dar servicio al nuevo consumidor en un plazo no superior a seis dнas hбbiles a partir de la solicitud, comunicando al usuario y a la empresa comercializadora la fecha de inicio de suministro, y ano- tarб en la base de datos de puntos de suministro la nueva situaciyn del mismo. a) Los consumidores conectados a gasoductos cuya presiyn mбxima de diseco sea superior a 60 bar.
b) Los consumidores conectados a gasoductos cuya presiyn de diseco sea superior a 4 bar e inferior o igual a 60 bar y cuyo consumo anual sea superior a 100.000.000 kWh. El Ministerio de Economнa, en funciyn de la evoluciyn de la tecnologнa y de la evoluciyn del mercado, podrб modificar los umbrales para establecer dicha obligaciyn. 4. A peticiyn del consumidor y con cargo al mismo, se podrбn instalar equipos de medida de funcionamiento por monedas, tarjetas u otros sistemas de autocontrol, que se acomodarбn a la estructura tarifaria vigente.
Estos equipos de medida deberбn ser de modelo aprobado o tener autorizado su uso y contar con verificaciyn pri- mitiva o la que corresponda y precintado. 5. Los equipos de medida de gas natural suminis- trado a los consumidores cualificados mediante contra- tos no acogidos a tarifa deberбn incorporar los elementos necesarios para la mediciyn de las magnitudes reque- ridas para la facturaciyn de los contratos de acceso a la red. 6. El consumidor serб responsable de la custodia de los equipos de medida y control y el propietario de los mismos lo serб de su mantenimiento. Artнculo 50. Comprobaciyn de los equipos de medida. CAPHTULO VI 1.
Tanto los consumidores como las empresas trans- portistas, distribuidoras y, en su caso, las comercializa- doras, tendrбn derecho a solicitar, del yrgano de la Admi- nistraciyn competente donde radique la instalaciyn, la comprobaciyn y verificaciyn de los contadores, y otros aparatos que sirvan de base para la facturaciyn, cual- quiera que sea su propietario. Los gastos generados por la comprobaciyn y veri- ficaciyn del contador serбn a cargo del solicitante en el caso de que resulte correcto el funcionamiento del mismo, y a cargo del propietario del equipo en caso contrario. 2.
En el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto, se procederб a efectuar una facturaciyn com- plementaria, entre la ultima revisiyn o instalaciyn del equipo y el momento de la comprobaciyn. El perнodo Medida y control Artнculo 49. Equipos de medida. 1. En cada punto de suministro se instalarб un equi- po de medida. Estos equipos habrбn superado el control metrolygico establecido en la Uniyn Europea y cumplirбn con las normas UNE-EN que le sean de aplicaciyn. La instalaciyn de los equipos de medida, en insta- laciones receptoras conectadas a redes de menos de 4 bar, se realizarб preferentemente en zonas comunes, de acuerdo con lo previsto en la norma UNE 60670,